Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, que también era administrador de la promotora-vendedora, pidió que se condenara al banco demandado a pagar las cantidades anticipadas, como receptor o subsidiariamente como avalista. Tales pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias, entre otras razones, por considerarse que la compraventa se resolvió por mutuo disenso entre promotora y comprador y no por el incumplimiento de la promotora. Congruencia y valoración de la prueba. Improcedente planteamiento de cuestiones jurídico sustantivas de infracción procesal. Los tres motivos del recurso de casación eluden la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, dado que la resolución de mutuo acuerdo entre comprador y promotora respondió a razones del todo ajenas al cumplimiento o incumplimiento de la promotora del plazo de entrega de la vivienda convenido. Incumplimiento del que, además, de haberse llegado a producir, sería partícipe el comprador, por su condición de administrador de la vendedora-promotora.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado la reclamación de los compradores de una vivienda para uso residencial sujeta a la ley 57/68, de las cantidades que anticiparon del precio y que no fueron recuperadas tras la ejecución de los avales individuales. Esta sentencia había argumentado que los anticipos reclamados no se habían ingresado en cuenta abierta por la promotora en dicha entidad avalista. Se reitera la doctrina jurisprudencial según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda. No depende (en el concreto ámbito de la responsabilidad del avalista) de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del vendedor en la entidad avalista o en otra entidad ni del carácter de dicha cuenta. En el caso litigioso, los demandantes anticiparon a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclaman y no es conforme con la doctrina jurisprudencial condicionar la efectividad de la garantía a que las cantidades anticipadas se ingresaran en una cuenta bancaria.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de segunda instancia; error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional; planteamiento de un tema de valoración jurídica y no fáctico; inexistencia de error (la previsión estatutaria de una serie de elementos comunes no prueba por sí misma su efectiva existencia). Motivo de casación inadmisible (no se cita la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida). Regulación legal de los complejos inmobiliarios privados: coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas; configuración jurídica dada con anterioridad a su regulación en la Ley de Propiedad Horizontal; regulación en la Ley de Propiedad Horizontal. Configuración legal de las agrupaciones de comunidades de propietarios. Obligatoriedad de la adaptación de los estatutos de las comunidades de propietarios a lo dispuesto en la normativa. Propiedad horizontal de facto. Existiendo una urbanización, a ella le resulta aplicable el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculan las normas imperativas contenidas en la regulación especial. Aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999: es requisito inexcusable que exista cotitularidad sobre algún elemento o servicio común.
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra promotora y contra la entidad de crédito receptora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968: es el general del art. 1964 CC. El día inicial del plazo es aquel en que la acción pudo ejercitarse. Este principio exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un obstáculo legal para su ejercicio. Concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, lo que se sitúa en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza. La circunstancia de que el banco quedara fuera del proceso penal en trámite no obstaba a que dicho procedimiento impidiera el ejercicio de acciones civiles contra el propio banco. En el presente caso, el plazo de prescripción no se inició hasta la terminación del proceso penal por sentencia firme, y esto con independencia de cuáles fueran las personas implicadas. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el fondo.
Resumen: Solicitud de demolición de puerta que impide o limita el acceso a la cubierta del edificio y declaración de ilegalidad de las obras realizadas en la cubierta comunitaria por inconsentidas y haberse realizado en elemento común y su demolición. En 1ª instancia se desestimó la demanda al considerar que la cubierta no es elemento común del edificio, sino propiedad exclusiva del derecho de vuelo de los demandados y si el acceso a la cubierta es exclusivo de estos, no procedía la condena a remover la puerta de acceso, que lleva además más de 30 años. Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la AP lo estima al considerar que se trata de un único edificio, con dos pisos enteramente construidos y que en la azotea únicamente se levantaron sendas habitaciones, que ha de regirse por la LPH, sin que esta regulación excluya las viviendas edificadas unas encima de otras por el hecho de que tengan entradas por calles distintas. Sostiene el uso común de la azotea porque no se ha atribuido ningún otro uso. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la demandada en el que defendía la aplicación de la doctrina de la medianería horizontal. La sala desestimó el recurso, entendiendo que las circunstancias concurrentes excluían la aplicación de dicha doctrina porque no son dos fincas distintas, sino un edificio único, de origen común, en el que las partes pactaron su sometimiento al régimen de propiedad horizontal y el vendedor se reservó el derecho de vuelo
Resumen: El comprador de dos viviendas en construcción ubicadas en un mismo edificio reclamó del banco el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio de cada inmueble, las cuales fueron ingresadas en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad y estaban garantizadas por una entidad aseguradora extranjera que se disolvió después de que se hicieran dichos anticipos pero antes de que venciera el plazo de entrega de las viviendas. El banco opuso la inaplicación al caso de la Ley 57/1968 por haberse adquirido con finalidad inversora. Esto lo descartan las sentencias de primera y segunda instancia, por falta de acreditación por el banco de la finalidad especulativa del demandante. En concreto la sentencia de apelación considera que la adquisición de dos viviendas con sus anejos no constituía "presunción inequívoca de la intencionalidad inversora". Pero el banco no adujo únicamente el número de viviendas, sino la existencia de otros indicios como el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debían servir de residencia, que las viviendas, situadas en diferentes plantas del edificio proyectado, pertenecían a una promoción que se iba a construir en Lugo, provincia muy distante de Getafe, ciudad de residencia del demandante, así como que los contratos de compraventa contenían una cláusula que autorizaba la cesión a terceros.
Resumen: Los gastos judiciales por litigios de la comunidad de propietarios con terceros no integrados en la comunidad son a cargo de todos los integrantes de la misma, pero no sucede lo mismo cuando los gastos judiciales provengan de una actividad judicial en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad que han sido demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre estos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada, ya que supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de esa reclamación u oposición e inadecuada sobre aquellos cuyo derecho ha sido reconocido; el copropietario que ha obtenido resolución favorable tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad. Cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios. En el caso, se reconoció parcialmente al copropietario su derecho, por lo que tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como gastos generales; no consta que el copropietario actuase con mala fe o conculcando el orden jurídico.
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra avalista en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Improcedencia de apreciar la caducidad de la acción, fundada en la reforma de 2015 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en un contrato cuyo cumplimiento por el vendedor se había fijado para 2008. Dicha reforma tampoco puede valorarse como interpretación auténtica de la Ley 57/1968, que se derogaba expresamente. Al avalista se le aplica el plazo de prescripción general del artículo 1964.2 CC. En cualquier caso la prescripción no fue alegada por la parte demandada. Devolución al tribunal sentenciador para resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita. Estimación del recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal, dado que este último se funda en error en la valoración de la prueba acerca de los anticipos, cuestión que habrá de examinarse al resolver el recurso de apelación del banco avalista, en el que este insistió en negar la realidad de los mismos.
Resumen: Acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, por alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios, desestimada en apelación por falta de inscripción de la limitación estatutaria e inexistente realización de conductas graves y continuadas, sin que pueda calificarse el alquiler temporal de habitaciones a estudiantes como actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita. Inexistente infracción de las reglas de la carga de la prueba: lo declarado en la sentencia de apelación es que alegada una limitación a la propiedad, establecida en los estatutos, dicha restricción no es oponible a la demandada, en cuanto no están inscritos en el Registro de la Propiedad. Declarado probado en la sentencia recurrida que la limitación estatutaria no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede mantenerse que se haya infringido el art. 5.3 de la LPH, dado que no consta que la parte demandada conociese la referida limitación por otra vía.
Resumen: En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción, tras desistir de su acción frente a otra entidad codemandada como garante, reclaman de la avalista colectiva las cantidades entregadas a cuenta del precio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que la entidad demandada no había podido controlar los anticipos por ser pagos en efectivo hechos directamente a la promotora y no ingresados en cuenta alguna de la entidad demandada. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso. Aplica su doctrina según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta. Se ha acreditado que el banco demandado era el avalista colectivo y no se discute que los compradores entregaron cantidades a cuenta, permitiendo el contrato que se hicieran en efectivo.